“...Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la entidad recurrente no expone una tesis clara y precisa en la que se indique en forma técnica, en qué consiste el error de derecho en la valoración de la prueba, lo cual se establece de las observaciones siguientes: a) uno de los supuestos errores, consiste en que el Juez de primera instancia señaló que no existe en los registros contables de la entidad casacionista, un saldo deudor, sin haber diligenciado la prueba de exhibición de libros. Ese argumentó no denota cuál es el error en la valoración de la prueba, y además se atribuye al juez de primera instancia. b) Se aduce que se presentó como prueba el contrato suscrito entre Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, y “OPERALSA”, y que este “… debió haberse tenido en consideración al momento de valorar la prueba…”. Como puede apreciarse, lo que alega la recurrente es que no se tuvo en consideración ese documento, es decir, que no se apreció, lo cual evidencia lo inapropiado del argumento con respecto al submotivo invocado. c) Otro error de derecho, según la recurrente, lo constituye el hecho de que el Juez no haya solicitado los expedientes consistentes en el juicio ejecutivo objeto de revisión y la pieza de apelación de ese juicio. Ese argumento no contiene una explicación jurídica pertinente que indique en qué consiste el error de valoración probatoria, y además, esa situación de ninguna manera podría encuadrar en la configuración de este submotivo. d) Por último, la entidad recurrente se contradice, en virtud de que señala que el Juez de primera instancia tuvo como prueba la exhibición de libros de contabilidad; pero luego asegura que esa prueba no se diligenció; señala que si se hubiera diligenciado esa prueba, los libros de contabilidad hubieran hecho fe en juicio. Como puede advertirse, el argumento además de contradictorio, es inconsistente para sustentar la tesis del caso de procedencia que invocó la entidad casacionista...”